lunes, 11 de marzo de 2019

Si Jesús Farías Muñoz afirma que “no existe fundamento legal mediante el cual, la Junta deba pagar los trámites ante otras instancias como es el caso del pago de inscripción de derechos ante el IFREM.”, ocurre que tampoco existe fundamento legal que nigue el que deba hacerlo ante petición expresa fundada en los artículos 8 y 17 constitucionales...



Martha Hilda González Calderón, Secretaria del Trabajo de Edomex: Jesús Farías Muñoz viola la Ley Federal del Trabajo y la Constitución Política; irracionalidad jurídica, podría constituir abuso de autoridad y daño por parte del titular de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco

Por Luis González.

En una respuesta al que suscribe, vía electrónica, firmada por Jesús Farías Muñoz, presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, ante la petición de que la Junta que dirige pague dinero que fue pagado a su nombre ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México (IFREM) se evidencia que dicho servidor público carece de uso de razón jurídica y que comete actos que podrían ser prueba de daño contra de los ciudadanos que requieren que cumpla con la Ley Federal del Trabajo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual la Secretaría del Trabajo debería revisar su desempeño y designar a otra persona que cumpla con el perfil requerido por la Ley.

Veamos su peculiar forma de “razonamiento” jurídico:

En un escrito fechado el 7 de marzo del año en curso y recibido a las 11:56 hs de este lunes vía electrónica con mensaje de la secretaria particular de Jesús Farías Muñoz, Karina Gutiérrez Martínez, y firmada por dicho servidor público, hace referencia a la Tarjeta de Turno SP.0344.RM repite un texto de negativa que anotó en su escrito de respuesta a la Tarjeta de Turno SP.1333.RM con fecha 16 de octubre del 2018.

“PRIMERO. Hacemos de su conocimiento que el INSTITUTO DE LA FUNCION REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO, es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimono propio, que no depende de la SECRETARIA DEL TRABAJO, ni de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO, es por lo que se reitera que el pago que usted realizó a dicha institución, nunca fue depositado a esta Junta, por lo cual este Tribunal de Justicia Laboral se encuentra imposibilitado para realizar el reembolso de la cantidad que reclama.

Por otra parte, si bien es cierto el procedimiento laboral es gratuito, tal como lo refiere el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo también es cierto que no existe fundamento legal mediante el cual, la Junta deba pagar los trámites ante otras instancias como es el caso del pago de inscripción de derechos ante el IFREM.”

Enseguida anota la normatividad que aplica al cobro de derechos por parte del IFREM establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, con el que pretende sustentar su negativa.

Primero. A la vista resalta lo que puede ser prueba del dolo y de su intención de ocasionar daño y abuso de autoridad por parte de Jesús Farías Muñoz, toda vez que no hay razonamiento jurídico sino una afirmación sin fundamento legal en su respuesta, ya que el hecho de que el IFREM sea un organismo descentralizado que no depende de la Secretaría del Trabajo, no cambia la naturaleza de la relación que se genera cuando un solicitante de servicios del IFREM pide que se inscriba un embargo, respecto de lo cual el solicitante debe pagar por tal servicio, los derechos establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios.

Para este caso, tal como consta en el expedientes del IFREM y de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO, el solicitante es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número 7 de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO, no el trabajador, quien se vio obligado a pagar a nombre de dicha junta, a fin de salvaguardar su derecho frente a la posibilidad de que el propietario del bien embargado pudiera cambiarlo de propietario, ante el hecho de que durante mas de un año, dicha junta no pagó los derechos por tal inscripción de embargo aunque el IFREM dio respuesta por escrito a su solicitud, la cual se encuentra agregada al expediente laboral e, incluso es del dominio público en busquedas de Google, en Internet. Asimismo, el recibo del pago está a nombre de dicha Junta, lo mismo que el embargo, ya que en el archivo publico del IFREM el bien está embargado a nombre de la junta, y no del trabajador.

Asi, la respuesta entrecomillada por parte de Jesús Farías Muñoz exhibe su ignorancia y/o dolo, su intención de causar daño contra el trabajador, respecto del asunto del pago de derechos y quien los debe pagar cuando solicita una inscripción ante el IFREM.

Por lo que se refiere al hecho de condicionar el “reembolso” a que previamente el trabajador haya depositado la cantidad ante la Junta, primero resalta un uso de lenguaje incorrecto, respecto a sintáxis y semántica, ya que es contradictorio el hecho de haber realizado un pago ante el IFREM con el hecho de haberlo “depositado ante esta Junta”.

Veamos:

Si el trabajador realizó un pago al IFREM excluye al hecho de haberlo depositado ante la Junta. Es decir, si el trabajador realizó un pago ante el IFREM no existía forma de que pudiera haberlo depositado en la Junta.

Si el trabajador hubiera realizado el depósito ante la Junta se excluye el hecho de que pudiera haber realizado el pago al IFREM.

Asimismo, no hay antecedente de que en el transcurso de un año que se tardo en que ocurriera la inscripción, la Junta hubiera requerido de tal deposito al trabajador explicitando que dicho depósito le sería devuelto una vez que la Junta realizara el trámite de inscripción.

De esta forma, el argumento de Jesús Farías Muñoz para negar el pagar por parte de la Junta, no tiene sustento jurídico alguno, mientras que el del trabajador lo tiene respecto del mandato constitucional de gratuidad de la imparticipón de la justicia, siendo la solicitud de inscripción de embargo ante el IFREM a nombre de la Junta parte del proceso laboral para consumar la justicia laboral.

Hay que señalar que el trabajador no requiere “reembolso”, sino PAGO del trámite por haber pagado derechos que debía haber pagado la Junta, por ser un acto intrínseco de justicia laboral el que pidió por escrito al IFREM, sin el cual la justicia laboral es imposible para este caso. Esto es, que la Junta que encabeza Jesús Farías Muñoz le debe al trabajador el dinero que pagó a su nombre, por cuanto una deuda se paga, no se reembolsa.

La ignorancia y/o dolo en el uso de lenguaje para ocasionar daño al trabajador es patente por parte de Jesús Farías Muñoz, toda vez que el trabajador requiere que se le pague lo que pagó al IFREM a nombre de la Junta, pero Jesús Farías Muñoz utiliza el concepto de “reembolso” para poder usar su artilugio de “depósito” previo ante la Junta, el cual ha quedado sin validez como ya se ha demostrado.

Segundo. Con relación a la anotación donde Jesús Farías Muñoz dice que el procedimiento laboral es gratuito pero “no existe fundamento legal mediante el cual, la Junta deba pagar los trámites ante otras instancias como es el caso del pago de inscripción de derechos ante el IFREM.”, tal anotación únicamente reitera que Jesús Farías Muñoz usa el servicio público para realizar acciones contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el fundamento legal que niega es la gratuidad de la impartición de la justicia laboral, razón por la cual existe la Junta que encabeza y tiene empleo como servidor público en esta junta.

¿No queda claro?

Según la afirmación de Jesús Farías Muñoz, si el propósito de la Junta que encabeza es impartir la Justicia Laboral y su empleo como servidor público presidente de esta Junta es un támite necesario para que dicha justicia laboral pueda impartirse, entonces tampoco la dependencia debería pagar su salario, ya que tal derecho emana de la misma Constitución en donde se ordena la gratuidad de la justicia laboral, en el grado de garantías constitucionales para ambos casos.

Es absurda la lógica de Jesús Farías Muñoz ¿no? Pero para él solo aplica en una sola dirección y en su beneficio, no en el del trabajador cuya justicia laboral debería salvaguardar.

Si Jesús Farías Muñoz afirma que “no existe fundamento legal mediante el cual, la Junta deba pagar los trámites ante otras instancias como es el caso del pago de inscripción de derechos ante el IFREM.”, ocurre que tampoco existe fundamento legal que nigue el que deba hacerlo ante petición expresa fundada en los artículos 8 y 17 constitucionales, siendo este último el que para cualquier persona con entendimiento, a la letra expresa: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Por si no entiende el señor Jesús Farías Muñoz, en el mandato constitucional, el uso de lenguaje de los legisladores expresa: “Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”, donde el universo del servicio de la impartición de la justicia es la causa a la que aplica la gratuidad, siendo una de sus partes, las costas judiciales, no el universo al que se refiere en sujeto. Solo por necedad, ignorancia o intención de causar daño alguien puede pretender que se entienda algo distinto. Tal cosa aplica cuando el trabajador reclama que la Secretaría del Trabajo le pague la cantidad que ha pagado por un concepto que la Junta debió haber pagado como parte de su función como impartidor de Justicia Laboral gratuita para el trabajador, no para la Junta ni para la Secretaría del Trabajo.

Aquí se da el caso que Jesús Farías Muñoz quiere garantizar que la gratuidad aplique para su dependencia, no para el trabajador, quien solo porque así le da su gana a Jesús Farías Muñoz debe pagar por tal inscripción, cuando la solicitud la hizo la Junta y el trabajador se vio obligado a pagar ante la omisión dolosa que puso en riesgo la inscripción del embargo si no la pagaba y que ahora le reclama que le pague lo que pagó a su nombre.

De acuerdo con el mandato constitucional y las jurisprudencias donde consta la interpretación adecuada del texto por parte de los magistrados, resulta que la Junta debe pagar por los trámites que deba realizar ante cualquier instancia o ente legal o persona física, en actos que son estrictamente indispensables y sin los cuales es imposible consumar la justicia laboral, para que se cumpla la gratuidad de la justicia, porque de otro modo, si el demandante de la justicia se ve obligado a pagar por alguno de sus actos o trámites y Jesús Farías Muñoz se niega a pagarle lo que pago para que se consumara uno de esos trámites ante el hecho de que durante más de un año no lo hizo la Junta, poniendo en riesgo el acto juridico necesario para la realización de tal justicia, el hecho es que Jesús Farías Muñoz está realizando actos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asi, la determinación inicial y a todas luces caprichosa y dolosa, de Jesús Farías Muñoz en el sentido de que “por lo cual este Tribunal de Justicia Laboral se encuentra imposibilitado para realizar el reembolso de la cantidad que reclama.”, carece de fundamento legal y viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio artículo 685 que invoca en su escrito de respuesta.

Por cuanto a su determinación final, que consta en su respuesta en el sentido de que: “Por lo anteriormente expuesto, no existe fundamento ni razon alguna para que esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, le restituya cantida alguna de dinero.”, esta la escribe luego de dos anotaciones de la normatividad que aplica al cobro de derechos por parte del IFREM establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, con el que pretende sustentar su negativa, con lo que incurre en un ridículo y grotesco artilugio, ya que se trata de dos objetos jurídicos distintos cuya única relación jurídica posible, es la de que la obligación de pagar por un servicio ante el IFREM, es del que lo solicita al IFREM, en este caso la Junta.

La petición ante el IFREM esta suscrita en papel membretado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número 7 de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO y firmada por Antonio Nava Domínguez, presidente, en su oficio 2061/434/2017.

A la vista se observa que no existe relación de logica jurídica alguna al confrontar el fundamento para el cobro de derechos por parte del IFREM, con su afirmación de que como solicitante del servicio ante el IFREM en su oficio 2061/434/2017, no tiene obligación de pagarlo y, por consecuencia de pagar al trabajador el dinero que pago a su nombre, obligado por el retraso de más de un año en hacerlo y que ante la respuesta que el propio IFREM dio y que obra en expediente, donde señala los mismos artículos que anota en el texto en cuestión, para fundar el hecho de que quien solicita un trámite ante el IFREM debe pagar los derechos correspondientes, siendo en este caso la Junta que preside.

Se observa que el artilugio que usa Jesús Farías Muñoz es el viejo sofisma “falso escocés”, que es una forma de anfibologia, --es decir, que usa de la mentira y la manipulación del lenguaje--, ya que modifica el intermedio de un argumento para concluir, no con base en las leyes que invoca, sino como le da su gana, tal cual ha quedado demostrado.

Jesús Farías Muñoz anota la normatividad del pago de derechos ante el IFREM para usarlo junto con su dicho de que el IFREM no tiene algo que ver con la Secretaría del Trabajo ni con la Junta que preside, y que el trabajador no depositó la cantidad que se reclama, para determinar sin fundamento jurídico alguno y sin más recursos que el sus creencias y exposición sin pies ni cabeza desde un punto de vista de lógica jurídica, --que aplica usando atribuciones como servidor público--, omitiendo referencias a la ley, ya que no existen, y decide que no pagará lo que se reclama, con lo cual consuma una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.

Dicha junta puso en riesgo de no cumplirse la inscripción del embargo solicitado en su oficio 2061/434/2017, dado que ante la noticia de tal solicitud de inscripción del embargo del inmueble, en cualquier momento el propietario estuvo en posibilidad de cambiar el nombre que obra en el folio real y en las escrituras y puesto otro nombre, con lo que quedaba imposibilitada la inscripción y burlado mi derecho a la justicia laboral.

Así, dicho acto unilateral del trabajador, de realizar tal pago, fue exclusivamente contra el incumplimiento de la obligación que manda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional a la gratuidad de la justicia para los ciudadanos que obliga a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número 7 de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLÁN TEXCOCO a pagar por tal concepto ante el IFREM, ya que dicha junta suscribió la solicitud ante el IFREM como solicitante del trámite y porque dicho trámite constituye un acto intrínseco de dicha junta como medio para proporcionar la justicia laboral que es su obligación impartir de modo gratuito y bajo el derecho del trabajador a requerir y reclamar ante esta, que se pague el dinero que pagó con sus recursos al IFREM y considerando el acto de reclamar que se le pague el dinero de su propiedad y que dicha Junta cumpla su obligación ante el mandato de gratuidad en la impartición de justicia.

Tal gratuidad se consumará en el momento en que se pague el dinero al trabajador, toda vez que su acto de pagar lo que debió haber pagado la junta, no nulifica tal mandato de gratuidad del servicio de impartición de la justicia del Artículo 17 Constitucional que deben cumplir quienes la imparten, siendo este el caso de la justicia laboral para los trabajadores.

Por ello, frente al acto por el que el trabajador salvaguardó su derecho, corresponde el que la Secretaría del Trabajo le pague el dinero que reclama, ya que el negarse a hacerlo implica la consumación de la violación del derecho de gratuidad a la justicia laboral.

Jesús Farías Muñoz también se negó a ingresar documentos que fueron remitidos a Martha Hilda González Calderón, Secretaria del Trabajo de Edomex aduciendo razones que no constan en la ley y violando el derecho de que los escritos que se remitan vía empresa de envíos, en este caso FEDEX, en términos del derecho constitucional de petición sean ingresados en oficialía de partes.

La única conclusión posible es que Jesús Farías Muñoz usa el poder de su cargo para violar la Ley en perjuicio del trabajador, por lo cual Martha Hilda González Calderón, Secretaria del Trabajo de Edomex debería tomar cartas en el asunto, ya que, de acuerdo con todo lo anterior, carece del perfil para ocupar el cargo que ostenta, independiente de que probablemente esta cometiendo diversos delitos.
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